sábado, 21 de diciembre de 2013

El deber de lealtad, probidad y buena fe en los procesos constitucionales

Al expedir la STC 00451-2013-PHD/TC el Tribunal Constitucional reitera su criterio uniforme concerniente a su atribución para la imposición de multas en procesos constitucionales. El Colegiado constata, a partir de la revisión del expediente administrativo presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en virtud a un requerimiento efectuado en sede del Tribunal, que la entidad demandada brindó información inexacta al contestar la demanda afirmando que la accionante no era pensionista de viudez; y que la indicada circunstancia conllevó a que las instancias judiciales declaren improcedente la demanda porque no existía pronunciamiento administrativo que viabilice la pretensión materia del hábeas data, vale decir entregar la resolución pensionaria de la demandante y la que corresponde a su cónyuge causante. El Tribunal considera que la conducta de la ONP al proponer la estrategia procesal para su defensa en el litigio constitucional –en base únicamente a la información registrada en su página web sin verificar si está actualizada –, resulta a todas luces inexcusable. Y añade, atendiendo a un pronunciamiento anterior , que el mencionado accionar altera la finalidad de la defensa judicial del Estado al atentar contra la ética de la abogacía y obstaculizar el goce efectivo del derecho fundamental que se encuentra en juego. La decisión de imponer la multa se origina en la temeridad procesal. Ello guarda congruencia con lo señalado jurisprudencialmente como se advierte de la RTC 05740-2008-PA/TC, que entiende la proscripción de actuar temerariamente como consecuencia de la obligación de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Otro enfoque del tema pudo ser –desde la premisa que la defensa de la ONP incluyó en el debate procesal información obtenida de la pagina web institucional sin corroborarla previamente–, sostener que el indicado accionar genera un quebrantamiento del deber de las partes y sus abogados de proceder con veracidad, lealtad, probidad y buena fe en todos sus actos procesales, situación que si bien es igualmente sancionable con multa no respondería a una conducta dolosa, rasgo típico de la temeridad o malicia procesal, sino a una negligencia en el ejercicio profesional de la defensa jurídica, lo que acarrea en definitiva una responsabilidad que debe ser esclarecida en la instancia pertinente. La propuesta se orienta a diferenciar los supuestos de actuación temeraria y aquellos que obedecen a un accionar contrario al principio de veracidad, lealtad, probidad y buena fe, más aún cuando existen casos en los que la imposición de la multa es precedida de la identificación del supuesto específico de actuación temeraria . Debe agregarse, que la acusada pérdida del expediente administrativo debido a la desidia de la entidad previsional, quien es la encargada de la custodia de los legajos, no altera lo anotado respecto a la irregularidad detectada en la conducta que debe ser exigida al profesional legal que ejerce la defensa jurídica en un proceso. No debe dejar de advertirse con relación al proceder de la ONP, que en la vía administrativa se solicitó previamente la información que luego es requerida a través del proceso constitucional, pedido que al ser atendido oportunamente hubiese permitido al ente gestor establecer si contaba o no con la documentación y evitar de este modo un deficiente planteamiento de la defensa judicial. En esta línea de razonamiento debe tenerse en cuenta que el Tribunal en la STC 08919-2006-PA/TC, ha señalado que: “Es deber del Estado brindar convenientes servicios a la ciudadanía y esto incluye la obligación que tienen las entidades de cumplir adecuadamente con las funciones que le han sido asignadas. De este modo disminuirían las arbitrariedades que comete la Administración y el ciudadano podría recobrar esa confianza en sus instituciones, lo que permitiría que el aparato estatal funcione de manera ordenada”. Atendiendo a dicho manifiesto de intención propio de un Estado Social y Democrático de Derecho, los derechos fundamentales podrían ser protegidos adecuadamente sin necesidad de ser judicializados, sino como reza el artículo 38 de la Constitución a partir del deber que tienen todos los peruanos de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. (Artículo publicado en Gaceta Constitucional. Tomo 70. Análisis Laboral y Previsional).http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00451-2013-HD.pdf

No hay comentarios: