sábado, 21 de diciembre de 2013

El deber de lealtad, probidad y buena fe en los procesos constitucionales

Al expedir la STC 00451-2013-PHD/TC el Tribunal Constitucional reitera su criterio uniforme concerniente a su atribución para la imposición de multas en procesos constitucionales. El Colegiado constata, a partir de la revisión del expediente administrativo presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en virtud a un requerimiento efectuado en sede del Tribunal, que la entidad demandada brindó información inexacta al contestar la demanda afirmando que la accionante no era pensionista de viudez; y que la indicada circunstancia conllevó a que las instancias judiciales declaren improcedente la demanda porque no existía pronunciamiento administrativo que viabilice la pretensión materia del hábeas data, vale decir entregar la resolución pensionaria de la demandante y la que corresponde a su cónyuge causante. El Tribunal considera que la conducta de la ONP al proponer la estrategia procesal para su defensa en el litigio constitucional –en base únicamente a la información registrada en su página web sin verificar si está actualizada –, resulta a todas luces inexcusable. Y añade, atendiendo a un pronunciamiento anterior , que el mencionado accionar altera la finalidad de la defensa judicial del Estado al atentar contra la ética de la abogacía y obstaculizar el goce efectivo del derecho fundamental que se encuentra en juego. La decisión de imponer la multa se origina en la temeridad procesal. Ello guarda congruencia con lo señalado jurisprudencialmente como se advierte de la RTC 05740-2008-PA/TC, que entiende la proscripción de actuar temerariamente como consecuencia de la obligación de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Otro enfoque del tema pudo ser –desde la premisa que la defensa de la ONP incluyó en el debate procesal información obtenida de la pagina web institucional sin corroborarla previamente–, sostener que el indicado accionar genera un quebrantamiento del deber de las partes y sus abogados de proceder con veracidad, lealtad, probidad y buena fe en todos sus actos procesales, situación que si bien es igualmente sancionable con multa no respondería a una conducta dolosa, rasgo típico de la temeridad o malicia procesal, sino a una negligencia en el ejercicio profesional de la defensa jurídica, lo que acarrea en definitiva una responsabilidad que debe ser esclarecida en la instancia pertinente. La propuesta se orienta a diferenciar los supuestos de actuación temeraria y aquellos que obedecen a un accionar contrario al principio de veracidad, lealtad, probidad y buena fe, más aún cuando existen casos en los que la imposición de la multa es precedida de la identificación del supuesto específico de actuación temeraria . Debe agregarse, que la acusada pérdida del expediente administrativo debido a la desidia de la entidad previsional, quien es la encargada de la custodia de los legajos, no altera lo anotado respecto a la irregularidad detectada en la conducta que debe ser exigida al profesional legal que ejerce la defensa jurídica en un proceso. No debe dejar de advertirse con relación al proceder de la ONP, que en la vía administrativa se solicitó previamente la información que luego es requerida a través del proceso constitucional, pedido que al ser atendido oportunamente hubiese permitido al ente gestor establecer si contaba o no con la documentación y evitar de este modo un deficiente planteamiento de la defensa judicial. En esta línea de razonamiento debe tenerse en cuenta que el Tribunal en la STC 08919-2006-PA/TC, ha señalado que: “Es deber del Estado brindar convenientes servicios a la ciudadanía y esto incluye la obligación que tienen las entidades de cumplir adecuadamente con las funciones que le han sido asignadas. De este modo disminuirían las arbitrariedades que comete la Administración y el ciudadano podría recobrar esa confianza en sus instituciones, lo que permitiría que el aparato estatal funcione de manera ordenada”. Atendiendo a dicho manifiesto de intención propio de un Estado Social y Democrático de Derecho, los derechos fundamentales podrían ser protegidos adecuadamente sin necesidad de ser judicializados, sino como reza el artículo 38 de la Constitución a partir del deber que tienen todos los peruanos de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. (Artículo publicado en Gaceta Constitucional. Tomo 70. Análisis Laboral y Previsional).http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00451-2013-HD.pdf

sábado, 24 de agosto de 2013

CUANDO LOS ADULTOS MAYORES NO PUEDEN CELEBRAR

El Día Nacional del Adulto Mayor se celebra el lunes y por ello El Comercio en su edición de ayer, viernes 23, publica la nota "Pensionista más longeva de la ONP tiene 110 años" (pag. A16). Me enteré entonces que la entidad estatal encargada de la gestión de pensiones del Decreto Ley 19990 tiene una Oficina de Responsabilidad Social y que existe un  programa denominado Pensionista Centenario, además de que en el distrito de Independencia funciona la Casa del Pensionista en el sotano  del Centro Comercial Plaza Norte. Si bien el enfoque de la noticia es bastante positivo pues en el Perú (y creo que en todo el mundo) llegar a los 110 años con una pensión es motivo de celebración y quien más que el ente previsional del Estado para llevar un homenaje por tan importante ocasión (caja con regalos y conjunto criollo incluido), no puedo dejar de pensar en todos los adultos mayores del país que aún no pueden acceder a una pensión y se encuentran tramitando su solicitud en las oficinas de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), o bien luego de acudir al procedimiento administrativo ahora tienen un proceso que se tramita en el Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional.
En el Perú una persona de 60 años es considerada adulto mayor (Ley 28803) y puede gozar de una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 a partir de los 65 años (Ley 26504), reuniendo además como mínimo 20 años de aportes (artículo 38 del Decreto Ley 19990 modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967), debiéndose tener en cuenta además que se puede laborar hasta los 70 años de edad, sea que uno trabaje en la actividad privada o en el sector público. De lo indicado puede inferirse que la mayoría de personas que tramitan una pensión de jubilación ya tienen la calidad de adultos mayores, y son ellos quienes deben transitar por ese engorroso camino hacia una pensión, la cual a veces nunca llega debido a la problemática que rodea el acceso al derecho fundamental a la pensión. Estos problemas se originan en la existencia de un entramado normativo por modificaciones de las normas sustantivas relacionadas al acceso, a la suspensión y a la caducidad, la incorporación desde el año 1992 del Sistema Privado de Pensiones con su sistema de afiliación de pensionistas y actualmente la declaratoria de nulidad de pensiones por presuntas irregularidades y/o participación delictiva de funcionarios de la propia ONP en el otorgamiento de una pensión. Es pertinente mencionar que desde el año 2011 se cuenta con la Ley 29711 que reestableció el criterio de presunción de aportes a partir del vínculo laboral y recogiendo el precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC señala los medios probatorios para la acreditación de aportes. También complica el acceso a la pensión la actuación de la ONP con un procedimiento administrativo larguísimo y casi tercerizado en su totalidad, la falta de una segunda instancia administrativa y el uso discrecional de criterios para la solución de casos. Otra situación que contribuye en menor grado es la variación de la jurisprudencia en sede del Poder Judicial que se presenta pese a que el Tribunal Constitucional ha construido una serie de reglas con calidad de precedente vinculante que a la fecha deberían haber contribuido a que no se presente la mencionada variación jurisprudencial. 
Como puede observarse si bien la Oficina de Responsabilidad Social cumple una loable labor celebrando a los pensionistas más longevos deben ser las oficinas y direcciones de la ONP encargadas de la calificación de derechos previsionales, así como las que realizan el control posterior de las resoluciones administrativas las que deben redoblar esfuerzos para que todos los adultos mayores con un trámite pensionario  en curso tengan motivos para celebrar, no necesariamente porque puedan acceder a una pensión sino cuando por lo menos obtengan una respuesta a ese pedido que actualmente demora un promedio de 18 meses en transitar las dos instancias administrativas. Espero que el año que viene haya motivos para celebrar.